I.- Órgano Competente
Artículo 1.- Los grados académicos,
títulos profesionales y certificados de estudio, expedidos
por Universidades o Instituciones extranjeras de análogo
nivel académico podrán ser revalidados o reconocidos
por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República,
con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes.
2.- Objeto
Artículo 2.- Pueden ser objeto
de reválida o reconocimiento:
1) Los grados académicos.
2) Los títulos habilitantes para el ejercicio de las profesiones
liberales.
3) Los estudios universitarios parciales.
4) Los cursos realizados y aprobados en el marco del Programa
para el Desarrollo de las Ciencias Básicas (Pedeciba).
Sin perjuicio de su derecho de solicitar reválida
de estudios ajustándose en un todo a las disposiciones
pertinentes de la presente Ordenanza, podrán cursar estudios
en la Universidad de la República sin necesidad de reválida
los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados
en la República, los funcionarios de Estados extranjeros
que cumplan en la República misiones o servicios reconocidos
por las autoridades respectivas, los funcionarios de organismos
internacionales de que forma parte la República o que ésta
acepte o reconozca, y los cónyuges, hijos o dependientes
de dichas personas.
El ingreso será dispuesto por el Consejo
Directivo Central, a propuesta del Consejo de Facultad o Consejo
Directivo de Escuela correspondiente, y estará sujeto a
reciprocidad con arreglo al art. 15 de esta Ordenanza.
Los estudios cursados sin reválida no permitirán
obtener título o certificado universitario ni habilitación
para el ejercicio profesional en el territorio de la República.
A solicitud del interesado, se extenderá constancia de
los cursos aprobados, con copia íntegra de la presente
disposición.
Artículo 3.- La revalidación
o el reconocimiento corresponderá en los siguientes casos:
A) Revalidación: Los grados académicos,
títulos y estudios que puedan revalidarse con el valor
jurídico de un grado académico o título profesional
son los siguientes:
1) Los que a su vez otorgue la Universidad
de la República.
2) Los títulos extranjeros que habilitan para el ejercicio
de profesiones liberales diversas de aquellas a que facultan
los expedidos por la Universidad de la República.
Sin perjuicio de su eventual reconocimiento, estos documentos
sólo podrán revalidarse cuando la profesión
para que capacitan tenga afinidad con las correspondientes a
los títulos profesionales de la Universidad de la República.
3) En casos excepcionales en que se compruebe fehacientemente
que los estudios realizados en una Universidad extranjera por
una persona que no haya llegado a obtener el respectivo título
o grado académico guardan razonable equivalencia con
la totalidad del Plan de Estudios necesarios para obtener el
título o grado homólogo en la Universidad de la
República, se podrá revalidar aquellos estudios
con el valor jurídico del título o grado nacional
correspondiente.
B) Reconocimiento: Los grados académicos
y títulos respecto de los cuales no corresponda la revalidación
o ésta sólo abarque una parte de la formación
académica acreditada por el respectivo grado o título,
podrán ser objeto de reconocimiento.
Artículo 4.- Las reválidas
a que hace referencia el precedente artículo, sólo
podrán concederse cuando:
1) Los estudios requeridos para su obtención
sean de entidad y grado razonablemente equivalentes a los exigidos
para los títulos que confiere la Universidad de la República.
2) El Consejo de la Facultad se haya pronunciado favorablemente
en forma fundada.
3) Se haya dado cumplimiento a las siguientes formalidades:
A) Presentación de la documentación
requerida en los artículos 11 a 15 de esta Ordenanza.
B) Examen general de las asignaturas que, con aprobación
del Çconsejo Directivo Central, fijará para cada
profesión, grado académico o ambas cosas a la
vez, el Consejo de la Facultad o Escuela correspondiente y con
sujeción a los programas que estos organismos determinan,
sin perjuicio de las excepciones que establecen los Convenios
internacionales y lo dispuesto en el siguiente artículo.
El reconocimiento de grados académicos
y títulos a que hace referencia el artículo precedente
sólo podrá concederse cuando:
1) Los estudios requeridos para su obtención
hayan sido cursados en universidades o instituciones de análogo
nivel académico, y sean de entidad y grado comparables
a los exigidos para carreras de nivel similar en la Universidad
de la República.
2) El Consejo de la Facultad se haya pronunciado favorablemente
en forma fundada.
3) Se haya presentado la documentación requerida en los
artículos 11 y 15 de esta Ordenanza, con sujeción
a los trámites indicados en los artículos 16 a 21.
Las menciones que en esos artículos se hacen a revalidación
o reválidas se entenderán referidas asimismo a los
casos de reconocimiento.
Artículo 5.- La exigencia del examen
de reválida no alcanza a los ciudadanos naturales uruguayos
que hayan obtenido títulos otorgados por Universidades
extranjeras, ni a los que al tiempo de iniciar sus estudios superiores
en la extranjero ya fueran ciudadanos legales uruguayos, siempre
que estos títulos merezcan la aprobación de las
autoridades universitarias, concedida en un todo de conformidad
a esta Ordenanza.
Artículo 6.- La revalidación
de certificados de estudios universitarios parciales, expedidos
por Universidades extranjeras, no requiere la reválida
de los estudios previos efectuados por el estudiante que la solicita
siempre que guarden una razonable equivalencia con la enseñanza
media impartida en la República.
Se entenderá por haber cursado estudios universitarios
parciales el haber aprobado por lo menos un curso, rindiendo examen,
o cumpliendo la formalidad supletoria en su caso.
Artículo 7.- La certificación
de estudios superiores sólo se admite como prueba de haber
ganado los cursos de las asignaturas que correspondan, y se revalidan
mediante el examen de cada una de esas asignaturas.
Los ciudadanos naturales uruguayos y las personas que al iniciar
sus estudios superiores en el extranjero fueran ya ciudadanos
legales uruguayos, quedarán eximidos de los exámenes
de reválida de estos estudios parciales, siempre que los
mismos merezcan aprobación de las autoridades universitarias
conforme a las exigencias impuestas por esta Ordenanza.
Artículo 8.- Los exámenes
de reválida de estudios universitarios parciales se efectuarán
de acuerdo a las condiciones que establezcan los reglamentos que,
con aprobación del Consejo Directivo Central, fijará
cada Facultad y Escuela y con sujeción a los programas
y planes de estudio que estas últimas determinen.
Artículo 9.- La exigencia del examen
de reválida establecida por los artículos 4º
, 5º, 7º y 8º de la presente Ordenanza no rige
respecto de quienes hayan cursado estudios en Universidades pertenecientes
a los países que hayan ratificado los Tratados de Montevideo
o respecto de los cuales exista en vigencia un tratado bilateral
sobre revalidación de títulos o certificados de
estudios, o en Universidades cuyo nivel y seriedad académicos
consten a las autoridades de la Universidad de la República.
Las reválidas se otorgarán siempre que los programas
de las asignaturas a que ellos se refieran las desenvuelvan con
razonable equivalencia con la de los de la Universidad de la República.
La Facultad ante la cual se presenta la solicitud de reválida
de estudios parciales o de reconocimiento o reválidas de
títulos informará al Consejo Directivo Central si
ellos corresponden a estudios y trabajos prácticos que
guarden razonable equivalencia con los que en ella se exigen.
Artículo 10.- Todos los exámenes
de reválida tendrán lugar siempre en idioma español.
Los reglamentos de exámenes de reválidas especificarán
el término del tiempo que debe mediar para que un candidato
reprobado pueda solicitar nuevo examen.
III Documentación
Artículo 11.- Para que los títulos
o certificados sean reconocidos como auténticos, es menester
que se presenten legalizados por el respectivo Cónsul de
la República.
Los documentos que estén escritos en idioma extranjero
deberán presentarse, además, vertidos al español
por traductor nacional matriculado.
A todos los efectos del trámite de la revalidación,
el título original podrá ser sustituido por una
copia fotográfica del mismo, en la que se extenderá
certificación, por funcionario competente, de que ella
concuerda bien y fielmente con el original, que será exhibido
a este solo efecto, sin retenerse en la oficina.
Artículo 12.- Los
requisitos a los que se refiere el artículo precedente
podrán no ser exigidos en los siguientes casos:
1) Extravío del título expedido
por Universidades extranjeras, el que podrá suplirse, al
solo efecto de iniciar los trámites de reválida,
por un certificado debidamente legalizado en el que se haga constar
que se ha otorgado el título en la fecha y condiciones
consignadas en el documento original.
2) Dificultades para obtener la legalización del título
original, las que podrán
suplirse:
a) Presentando un certificado en las mismas
condiciones especificadas en el ordinal anterior.
b) Presentando el título original sin legalizar pero
ofreciendo pruebas supletorias de la legalización, tales
como otros documentos auténticos o autenticados, informes
de instituciones nacionales o extranjeras, pruebas de testigos
altamente calificados o presunciones vehementes acerca de la
autoridad del documento que se trata de hacer valer.
La admisión de la presente documentación
supletoria solo procederá cuando el Consejo Directivo Central
de la Universidad, debidamente asesorado, considere en cada caso
que existe imposibilidad o grave dificultad, de hecho o de derecho,
para presentar el título original u obtener su legalización
en debida forma.
Artículo 13.- El que solicita la
revalidación deberá justificar su identidad con
el documento respectivo expedido por la autoridad uruguaya competente.
Artículo 14.- En ningún
caso serán admitidos para su revalidación, títulos
o certificados revalidados, cualquiera sea el país que
haya otorgado esa reválida.
Si se presentaran los documentos originales en
que hubiera recaído la revalidación, el Consejo
Directivo Central de la Universidad de la República, verificará
ante todo si reúne las condiciones exigidas en esta Ordenanza.
Cuando el título, grado académico
o certificado se funde total o parcialmente en estudios extrauniversitarios
realizados en la República, sólo se admitirá
la reválida en caso que esos estudios extrauniversitarios
pudieran, a su vez, ser objeto de reválida como tales.
Artículo 15.- No serán admitidos
los títulos o certificados de Universidades extranjeras
que no usen de reciprocidad respecto de los otorgados por la Universidad
de la República.
Se presume que existe la reciprocidad mientras
no conste el rechazo de un título o certificado.
En el caso de que los títulos o certificados
de las Universidades nacionales fueran admitidos bajo condiciones
más onerosas que las establecidas por este Reglamento,
los que soliciten revalidación de títulos procedentes
de Universidades en que tales condiciones se impongan, serán
sometidos a las mismas pruebas que se exijan en las instituciones
de que procedan.
Lo dispuesto en este artículo no rige
para los títulos expedidos a favor de ciudadanos uruguayos
naturales o de ciudadanos legales uruguayos que se encuentren
dentro de las condiciones del artículo 5º.
Excepcionalmente y a juicio del Consejo Directivo Central expresado
en resolución fundada, el criterio adoptado por este artículo
podrá dejarse de aplicar, cuando de ello se derive beneficio
para la cultura o la técnica, o ambas cosas a la vez.
IV Trámite Administrativo
Artículo 16.- Los trámites
de reválida o reconocimiento se iniciarán ante la
Facultad o Escuela que expide el título, grado o certificado
similar o más afín a aquel que motiva la gestión.
Artículo 17.- La secretaría
de la Facultad o Escuela verificarán el cumplimiento de
los requisitos exigidos en los artículos 11 y 13 de esta
Ordenanza, y someterá el expediente a informe del Consejo
respectivo, para que se expida acerca de los demás requisitos
de la reválida (artículos 12, 14 y 15 de esta Ordenanza).
Artículo 18.- Calificado como procedente
el pedido de reválida, el Consejo de Facultad dispondrá
que se reciban los exámenes correspondientes, o declaración,
en su caso, que la gestión se haya exonerada de dicho requisito,
elevando el expediente, así instruido, a resolución
del Consejo Directivo Central.
Artículo 19.- Si la reválida
solicitada debe ser precedida de exámenes, se dispondrá
lo necesario a tal efecto por la secretaría de la respectiva
Facultad o Escuela, y una vez rendidas las pruebas en forma satisfactoria,
elevará el expediente al Consejo Directivo Central a los
efectos de otorgar la reválida.
Artículo 20.- Admitidos los títulos
o certificados presentados a la revalidación, aprobados
los aspirantes en el examen general referido por los artículos
anteriores y otorgada la revalidación por el Consejo Directivo
Central aquellos documentos serán inscriptos en un libro
especial que se denominará "Libro de Inscripciones
de Títulos y Certificaciones Extranjeras". La inscripción
contendrá el nombre del aspirante, la edad, el lugar del
nacimiento y una copia íntegra del título.
Artículo 21.- Otorgada la revalidación
por el Consejo Directivo Central, y cumplidos los requisitos mencionados
en el precedente artículo, el Rector expedirá un
documento del siguiente tenor:
Universidad de la República Oriental del
Uruguay. El Rector de la Universidad de la República, por
cuanto el Consejo Directivo Central, en sesión de fecha..........resolvió
revalidar el título de.......... expedido por..........en
favor de..........nacido en..........con el valor jurídico
de un título de..........dentro de la República
Oriental del Uruguay, por tanto expido el presente documento de
reválida, en cumplimiento de la Ordenanza respectiva, en
Montevideo a..........(firma del Rector, del Prosecretario General
y del interesado).
En los casos en que hace referencia el apartado 3) del inciso
a) del artículo 3º, la expresión "revalidar
el título de..........expedido por..........en favor de
.........." deberá sustituirse por la siguiente: "los
estudios de..........cursados en..........por..........".
En los casos de reconocimiento, expedirá
un documento del siguiente tenor:
El Rector de la Universidad de la República,
por cuanto el Consejo Directivo Central, en sesión de fecha..........resolvió
reconocer el (título, grado académico) de..........expedido
por..........en favor de........ nacido en..........por tanto
expide el siguiente documento de reconocimiento, en cumplimiento
de la Ordenanza respectiva, en Montevideo, a..........(firma del
Rector, del Director General de Secretaría y del interesado).
V Derecho Internacional Supletorio
Artículo 22.- Las precedentes disposiciones
regirán sin perjuicio de lo que estatuyan las Convenciones
concertadas por la República Oriental del Uruguay con Estados
extranjeros, sobre ejercicio de profesiones liberales que se reputan
como integrando esta Ordenanza universitaria.
Artículo 23.- Revócanse
los artículos 114 a 130 del Reglamento General de la Universidad,
las ordenanzas generales universitarias del 21 de febrero de 1947,
2 de julio de 1952, 9 de marzo de 1955, 1º de junio de 1955
y la resolución de 23 de setiembre de 1961; artículos
259, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 361, 365, 366, 367 y 368 del
Reglamento General de la Facultad de Medicina; artículos;
225, 226, 227, 228, 229, 230, 232, 233, 234, 235, 236 y 237 del
Reglamento General de la Facultad de Ingeniería y Agrimensura;
artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101 y 102 del
Reglamento General de la Facultad de Arquitectura; artículos
1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Reglamento General del 31 de marzo de
1916 y artículos 2 y 6 del Reglamento del 16 de enero de
1915 para la Facultad de Agronomía; artículos 1,
2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 15 del Reglamento del 30 de
diciembre de 1925 para la Facultad de Odontología y artículos
90 y 91 del Reglamento General de la Facultad de Veterinaria,
así como lo relativo al pago de matricula que impone el
Reglamento de 1º de abril de 1923.
Ordenanza de
Expedición de Títulos a Personas que hayan cursado
parte de sus Carreras fuera de la Universidad de la República
Aprobado por
el Consejo Directivo Central en fecha 25 de julio de 1988, Resolución
Nº 44
Artículo 1.- La Universidad
de la República sólo expedirá títulos
a alumnos provenientes de otras instituciones en caso de que dichos
alumnos hayan cursado dentro de la Universidad de la República
estudios correspondientes a un 20% (veinte por ciento) de la carrera
de cuyo título se trate.
En caso de que los estudios revalidados
por las personas a las que se refiere la precedente Ordenanza
se hayan cursado en instituciones extranjeras, se deberá
acreditar asimismo haber residido en el Uruguay durante un período
no inferior a un año lectivo.
Artículo 2.- Cada Facultad determinará
la forma en que se dará cumplimiento a la exigencia mínima
establecida en el artículo anterior y la comunicará
al Consejo Directivo Central para su aprobación. A tales
efectos se tendrá en cuenta el nivel y la seriedad académica
de la Institución de origen, así como la naturaleza
y la extensión de la experiencia docente, científica
o profesional que haya acreditado el solicitante.
Artículo 3.- La
presente Ordenanza se aplicará a las solicitudes que se
presenten con posterioridad a su aprobación por el Consejo
Directivo Central.